Al hacer testamento, una persona puede ordenar a sus herederos que distribuyan los bienes de diferentes formas, y una de ellas es el fideicomiso o sustitución fideicomisaria. Este concepto se regula en el artículo 781 del Código Civil, que lo describe de la siguiente forma: 'Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.' El heredero se denominará fiduciario, mientras que la tercera persona a la que se alude, se denominará fideicomisario.
Este tipo de figura es bastante común en los países anglosajones, donde se le conoce como 'Trust' (si bien con algunas peculiaridades).
Hay que tener en cuenta que la legítima, es decir, la porción de bienes reservada para los herederos forzosos, debe respetarse también en estos casos. Así lo expresa el Código Civil en su artículo 782: 'Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.'
Como el fideicomiso es una figura algo compleja, conviene asesorarse por medio de un abogado especializado en herencias para que analice nuestro caso concreto. De esta forma se podrá valorar si se cumplen los requisitos necesarios para hacer el fideicomiso, además de darle información general sobre cuestiones hereditarias. Si este fuera su caso, no dude en ponerse en contacto con nuestro Despacho de Sevilla, donde le atenderemos de forma personalizada. Para ello puede llamar por teléfono o contactar a través de nuestro formulario web.